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¿Qué está en vigor de la Ley 20/2011?
La disparidad entre las
legislaciones, y la coexistencia de dos textos legales que están en vigor solo
en parte, vuelve locos a los opositores o estudiantes que tienen que
confeccionarse un tema propio sobre el registro, o que simplemente han de
consultar el texto legal en vigor.
Desde su publicación en junio de
2011, la nueva Ley de Registro Civil está siendo objeto de diferentes
prorrogas; la última, efectuada por la Ley 5/2018, de 11 junio, que prorroga su
completa entrada en vigor hasta el 30 de junio de 2020.
Visto lo visto, solo espero sacar
plaza antes de que entre en vigor 😂
¿Y por qué el BOE no me facilita
el trabajo y me muestra un texto legal completo que aúne los artículos de ambos
textos legales y me muestre un conjunto de los que están en vigor?
¿¡¿Por qué?!?
BOE, querido… me conformaría
con una refundición de andar por casa, un “copia pega” de artículos hasta que
entre en vigor por completo la del 2011.
A falta de ello, no queda otra que
hacer de Dora la exploradora:
Vamos pues a “explorar” la
Disposición Final Decima de la ley 20/2011, relativa a la entrada en vigor:
“La presente ley entrará
en vigor el 30 de junio de 2020, excepto
las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales
tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2
y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de
2017.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la
entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47,
49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada
por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Registro Civil.
Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará
las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y
funcionamiento de los Registros Civiles.”
Es decir, las excepciones que
están en vigor, en cuanto a disposiciones, son las siguientes:
Disposición
adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal
de nacionales y extranjeros.
Para la adecuada elaboración del código personal al
que hace mención el artículo 6 de la presente Ley, así como para su uso en las
aplicaciones informáticas en que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá
a disposición del Ministerio de Justicia las respectivas secuencias alfanuméricas
que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de
identidad y el número de identificación de extranjeros, así como los demás
datos personales identificativos que consten en las bases de datos de ambos
documentos.
De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá a
disposición del Ministerio del Interior los datos personales identificativos
inscritos en el Registro Civil que deban constar en el documento nacional de
identidad o número de identificación de extranjeros.
Disposición adicional octava. Inscripción de
defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
El expediente registral, resuelto favorablemente, será
título suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las personas
desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política inmediatamente
posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse
razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la
valoración de las pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido,
las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o
violencia.
Disposición
adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.
Para facilitar la tramitación telemática a los
Registros Civiles, el Instituto Nacional de Estadística dará acceso telemático
a los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que guarden relación con
los hechos inscribibles, así como, si fuera necesario para la correcta
identificación de los citados hechos, a los datos de identificación que figuren
en las inscripciones padronales, sin precisar para todo ello del consentimiento
del interesado.
También se utilizarán los datos padronales para la actualización de la
información obrante en las bases de datos de los Registros Civiles, en
idénticas condiciones que en el párrafo anterior.
La Disposición Final Tercera, sobre la entrada
en vigor de la nueva redacción del artículo 30 del CC que regula el comienzo de
la personalidad, y destierra los antiguos requisitos de la figura humana y de
la necesidad de vivir 24 horas desprendido del seno materno.
Disposición
final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de
exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se
reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes
padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura,
podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron
la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con
posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15
julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus
hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal
sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
Los artículos de la ley 20/2011 que están en vigor son los siguientes:
Artículo 44. Inscripción de
nacimiento y filiación.
1. Son inscribibles los
nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del
Código Civil.
2. La inscripción hace fe del
hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso,
filiación del inscrito.
3. La inscripción de nacimiento
se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial
debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo.
A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería
obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera
del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios
admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos
de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su
declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial,
en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal
declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.
En defecto del parte facultativo,
deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que
reglamentariamente se determinen.
El Encargado del Registro Civil,
una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la
inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo
registro individual, al que se asignará un código personal en los términos
previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
4. La filiación se determinará, a
los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido
en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida.
Salvo en los casos a que se
refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se
hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma
será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo
solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha
filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo
o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.
La filiación paterna en el
momento de la inscripción del hijo, se hará constar:
a) Cuando conste debidamente
acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones
de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando
aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque
existiera separación legal o de hecho.
b) Cuando el padre manifieste su
conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no
resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no
existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en
la legislación civil para su validez y eficacia.
En los supuestos en los que se
constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que
figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el
artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de
forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de
un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.
5. También constará como
filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada
legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente
en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su
cónyuge.
6. En los casos de filiación
adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución
judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al
régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.
7. El reconocimiento de la
filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá
hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier
tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del
Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del
representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor.
Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisará, según la
sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su
curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción
deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del
reconocimiento exigidos por la Ley civil.
Podrá inscribirse la filiación
mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que
no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada
personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
1.ª Cuando exista escrito
indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.ª Cuando el hijo se halle en la
posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por
actos directos del mismo padre o de su familia.
3.ª Respecto de la madre, siempre
que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la
inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8. En los supuestos de
controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la
filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a
las disposiciones previstas en la legislación procesal.
9. Una vez practicada la inscripción,
el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de
nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.
Artículo 45. Obligados a promover
la inscripción de nacimiento.
Están obligados a promover la
inscripción de nacimiento:
1. La dirección de hospitales,
clínicas y establecimientos sanitarios.
2. El personal médico o sanitario
que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de
establecimiento sanitario.
3. Los progenitores. No obstante,
en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta
obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.
4. El pariente más próximo o, en
su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del
alumbramiento al tiempo de producirse.
Artículo 46. Comunicación del
nacimiento por los centros sanitarios.
La dirección de hospitales,
clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos
horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los
nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos
que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal
sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las
cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y
efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de
filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y
analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación
reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas
plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que
figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se
practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas
y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con
las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos
definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.
Cumplidos los requisitos, la
comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario
oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y
firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el
nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los
declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién
nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se
incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que
hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del
centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y
firma electrónicos.
Simultáneamente a la presentación
de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de
Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la
Ley a dicho Instituto.
Los firmantes estarán obligados a
acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al
nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en
Derecho.
Artículo 47. Inscripción de
nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
1. Respecto de los nacimientos
que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier
causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en
el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un
plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro
Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.
2. La declaración se efectuará
presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del
certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en
su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente
se determinen.
3. Para inscribir la declaración,
cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará
resolución dictada en expediente registral.
Artículo 49,
apartados 1 y 4 en vigor desde el 2015, el apartado 2 en vigor desde 2017, y el
3 no ha entrado en vigor.
Artículo 49. Contenido de la
inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
1. En la inscripción de
nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el
nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación.
Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.
2. La filiación determina los
apellidos.
Si la filiación está determinada
por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su
respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no
se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el
Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten
la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días
comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación
expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés
superior del menor.
En los supuestos de nacimiento
con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor
podrá determinar el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos
establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para
la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta
primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de»
y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en
el artículo 53 de la presente Ley.
4. Constarán, además, y siempre
que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y
apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y
pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado
civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el
cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que
se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera
renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará
sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos
estadísticos.
Artículo 53. Cambio de
apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante
declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los
casos siguientes:
1.º La inversión del orden de
apellidos.
2.º La anteposición de la
preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o
empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los
apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de
los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.
4.º La regularización ortográfica
de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica
al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de una
filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes
pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la
rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los
dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la
mayoría de edad.
Artículo 64. Comunicación de
la defunción por los centros sanitarios.
La dirección de hospitales,
clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro
Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los
fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación
se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente
mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado
del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será
realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos
seguros de identificación y firma electrónicos.
Artículo 66. Certificado
médico de defunción.
En ningún caso podrá efectuarse
la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil
el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las
circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse
aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y,
en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso,
la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran
conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba
expedirse la licencia de enterramiento.
Las circunstancias mencionadas en
el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción
de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley,
siendo su única finalidad la establecida en este artículo.
Artículo 67. Supuestos
especiales de inscripción de la defunción.
3. Cuando el fallecimiento
hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación,
antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de
recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser
firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su
responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el
material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables
sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el
archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la
realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve
la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta
información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente
cuando proceda.
También están disponibles las siguientes leyes en mp3. Pincha sobre la ley:
- Ley Orgánica del Poder Judicial
- Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Ley de Enjuiciamiento Civil
- Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Ley de la Jurisdicción Social
- Constitución Española
- Carta de derechos del ciudadano ante la justicia
- Ley del Gobierno
- Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local
- Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
- Ley de la Jurisdicción Voluntaria
- Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero (LO 1/2004)
- Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007)
- Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley sobre Registro Civil de 8 de junio de 1957
- Reglamento de la Ley de Registro Civil
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
- Ley Concursal
- Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
- Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil
- Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia
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